Casa Administrativos REGISTRO DE JORNADA

CRITERIO TÉCNICO DE LA INSPECCIÓN DE TRABAJO

Desde UGT consideramos necesario que estéis al tanto de la nueva normativa sobre el registro horario por lo que hemos procedido a hacer un resumen de los principales criterios técnicos que incorpora de la Inspección de Trabajo publicados el pasado 10 de junio.

Como sabéis el 08 de marzo de 2019 se publicó el Real Decreto ley 8/2019, de medidas urgentes de protección social y de lucha contra la precariedad laboral en la jornada de trabajo, sentando las bases para que les empresas lleven a cabo un registro de jornada real y para acabar con las horas extraordinarias fraudulentas y el exceso de jornada sin registrar, mejorando la conciliación de la vida laboral y familiar y cotizar por todo el trabajo realizado mejorando así, la cuantía de las pensiones futuras. Tras un margen de dos meses para que las empresas pusieran en marcha los mecanismos que finalizó el pasado día 12 de mayo de este año, fecha de entrada en vigor de esta obligación, la empresa aún no nos ha informado de los mecanismos técnicos que se van a implementar para su correcta realización, y que deberían estar ya listos una vez pasado el tiempo de gracia.

Inspección de trabajo, con el fin de facilitar a las empresas los criterios imprescindibles de dicho registro de jornada, ha publicado una serie de requisitos a través de su página web, os adjuntamos esta información en anexo a este comunicado. 

En resumen, la base de la norma del registro de jornada ha de cumplir lo siguiente:

“la implantación de un sistema objetivo, fiable y accesible que permita computar la jornada laboral diaria realizada por cada trabajador forma parte de la obligación general que incumbe a los Estados miembros y a los empresarios”

En base a lo dicho, se han establecido los siguientes criterios técnicos:

Contenido del registro de jornada.

– Lo que debe ser objeto de registro es la jornada de trabajo realizada diariamente.

  • No se exige expresamente el registro de las interrupciones o  pausas entre el inicio y la finalización de la jornada diaria, que no tengan carácter de tiempo de trabajo efectivo.
  • Mediante negociación colectiva o acuerdo de empresa o, en su defecto, decisión del empresario previa consulta con los representantes legales de los trabajadores en la empresa, el registro de jornada podrá organizarse de manera que incluya las interrupciones o pausas que se consideren, siempre y cuando el registro incluya necesariamente el horario de inicio y finalización de la jornada.
  • El registro diario de jornada se configura “sin perjuicio de la flexibilidad que se establece en este artículo” (artículo 34.2 y 3 del ET).
  • Sería conveniente que el registro utilizado en la empresa ofrezca una visión adecuada y completa del tiempo de trabajo efectivo.

Garantía del registro de jornada.

La empresa garantizará el registro diario de jornada, que deberá incluir el horario concreto de inicio y finalización de la jornada de cada persona trabajadora, sin perjuicio de la flexibilidad horario que establece este artículo. No siendo aceptable la exhibición del horario general de aplicación en la empresa, el calendario laboral o los cuadrantes horarios elaborados para  determinados periodos. Por otro lado, dicho criterio técnico establece que queda dentro de la negociación colectiva (como es en nuestro caso) el cómputo de los descansos como tiempo  efectivo de trabajo.

En nuestra empresa tal y como indica nuestro actual Convenio Colectivo, cuando hagamos más de 6 horas, tenemos derecho a un descanso de 30 minutos que se considerará como tiempo efectivo de trabajo.

Tal y como establece la Ley, este registro de jornada es obligatorio que quede recogido en un sistema objetivo, fiable y accesible lo que se traduce en que no puede ser manipulable y ha de poder ser consultado en cualquier momento por parte de las y los trabajadores y sus representantes y por las y los Inspectores de Trabajo. El empresario deberá conservar los resúmenes mensuales de los registros de jornada laboral durante un mínimo de cuatro años.

Régimen sancionador

El RDL dice: “ La transgresión de las normas y los límites legales o pactados en materia de jornada, trabajo nocturno, horas extraordinarias, horas complementarias, descansos, vacaciones, permisos, en general, el tiempo de trabajo a que se refieren los artículos 12, 23 y 34 a  38 del Estatuto de los Trabajadores.”, es decir se considera como infracción grave a la empresa el  caso del no cumplimiento de dicha normativa.

Por último, desde UGT deciros que estamos a la espera de que la Empresa presente, a la representación de los trabajadores, en concreto a la mesa negociadora, el sistema definitivo de registro de jornada que ha de cumplir indudablemente, con los requisitos que establece la ley y en los que se basa Inspección de Trabajo.

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